Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la dependencia funcional
Art. 16
En vigor desde 25 jun 1987
Los funcionarios de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la Autoridad Judicial o Fiscal para su conocimiento.
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Proeli/es/rd/1987/06/19/769#art-16