Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Principios que caracterizan su actuación y formas en que la misma se exterioriza

Art. 19

En vigor desde 25 jun 1987
Los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a la Unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial Coordinación de la Policía Judicial.
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eli/es/rd/1987/06/19/769#art-19

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