Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la dependencia funcional

Art. 16

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En vigor desde 25 jun 1987
Los funcionarios de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la Autoridad Judicial o Fiscal para su conocimiento.
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eli/es/rd/1987/06/19/769#art-16