Capítulo CAPITULO VI

Art. 41

En vigor desde 16 jun 1987
1. La tramitación de los siniestros causados por vehículos de motor que son objeto de cobertura obligatoria, se ajustará a lo establecido en la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, así como por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, todo requerimiento judicial o extrajudicial que halla de hacerse al Consorcio de Compensación de Seguros sobre entrega de cantidad o afianzamiento deberá efectuarse en sus Servicios Centrales o en los de sus Delegaciones regionales, y aquél dispondrá para atenderlo de un plazo de diez días a contar desde la entrada del requerimiento en el Registro, a no ser que la Ley estableciese para este supuesto otro plazo mayor. 3. Asimismo, para que sea admisible la demanda ejecutiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, deberá acreditarse documentalmente que el Consorcio fue requerido de pago, y que, desde dicho requerimiento, transcurrió el plazo de diez días establecido en el apartado anterior sin haber sido atendido.
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eli/es/rd/1987/05/15/731#art-41

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