Capítulo CAPITULO VI

Art. 45

En vigor desde 16 jun 1987
1. Corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden civil el conocimiento de todas las pretensiones que se deriven de los riesgos cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. En el caso de que la responsabilidad que se exija del Consorcio sea la civil derivada de delito o falta, corresponde el conocimiento de las pretensiones a los órganos jurisdiccionales de orden penal. 2. Para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio no será necesaria la reclamación previa en vía gubernativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1987/05/15/731#art-45

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