Art. 4

En vigor desde 25 jun 1989
1. La condición de miembro de una Bolsa de Valores se pierde: a) Por renuncia. b) Por revocación de la autorización de la Sociedad o Agencia de Valores, ya por sanción, ya por otra causa legalmente prevista. c) Por no adquirir o suscribir oportunamente las correspondientes acciones en el proceso de adaptación previsto en el artículo 10 de este Real Decreto. 2. La pérdida de la condición de miembro será eficaz desde el día en que se produzca cualquiera de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), o el día en que se adopte el correspondiente acuerdo social, en el caso previsto en la letra c), si bien la Sociedad Rectora podrá diferir la devolución de las correspondientes aportaciones hasta que deba tener lugar el siguiente proceso de adaptación de las participaciones en su capital conforme al artículo 10 de este Real Decreto. 3. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley del Mercado de Valores, se imponga la sanción de suspensión de la condición de miembro de una Bolsa de Valores, la Sociedad o Agencia afectada no podrá, durante el período al que se extienda aquélla, realizar ninguna de las actividades propias de dicha condición. Conservará, no obstante, los derechos y obligaciones que le correspondan como socio de una Sociedad Anónima, si bien no podrá participar en la adopción de decisiones que puedan afectar a la organización o al funcionamiento del mercado. 4. A solicitud de la correspondiente Sociedad Rectora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en la materia podrán acordar la suspensión de la condición de miembro de la Bolsa de aquellas Entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera deudas que hubieran contraído con aquélla. El régimen de esta suspensión, que se levantará tan pronto como se acredite el pago, será el mismo que el de la suspensión contemplada en el número anterior. 5. Tanto la pérdida como la suspensión de la condición de miembro de la Bolsa deberán ser objeto de publicación en el «Boletín de Cotización» a que se refiere el artículo 14, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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eli/es/rd/1989/06/23/726#art-4

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