Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 25 jun 1989
1. Antes de su constitución, el proyecto de Estatutos de cada una de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberá someterse a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. 2. Las modificaciones en los Estatutos de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores quedarán sujetas al procedimiento de autorización previsto en el número 1 anterior. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma, podrá condicionar la aprobación de los Estatutos sociales y de sus modificaciones a los cambios que resulten necesarios para asegurar: a) El cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores y de las disposiciones que la desarrollen y, en particular, de lo establecido en el presente Real Decreto. b) La contemplación explícita de aquellos extremos que se consideren de interés para garantizar el adecuado desarrollo de su objeto social y la inexistencia de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas. c) En general, el respeto, en el ámbito de la correspondiente Bolsa, de los principios inspiradores de la Ley del Mercado de Valones, 4. Los Estatutos sociales de las Sociedades Rectoras deberán inspirarse en los fines del mercado y en el interés común de los socios, y deberán especificar: a) Los acuerdos de sus órganos colegiados que precisarán para su adopción mayorías cualificadas. b) Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que, de acuerdo con la legislación mercantil aplicable, se establezcan, en evitación de excesivas concentraciones del poder social, para el mejor respeto del señalado interés común de los socios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1989/06/23/726#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil