Art. 1
En vigor desde 25 jun 1989
1. La inscripción de una Sociedad o Agencia de Valores en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores le dará derecho a adquirir la condición de miembro de una o varias Bolsas de Valores, siempre que, además, reúna los requisitos a que se refieren los números siguientes, en los casos en que resulten de aplicación.
2. Las Sociedades y Agencias de Valores en cuyo capital participen residentes en Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no podrán acceder a la condición de miembro de una Bolsa de Valores en tanto no quede acreditado el cumplimiento del requisito de reciprocidad previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
3. Tratándose de Agencias de Valores que pretendan ser miembros de una Bolsa, será requisito adicional que cada uno de los miembros de su Consejo de Administración posea una participación en el capital social no inferior al 5 por 100 y que la totalidad de sus acciones pertenezcan a personas físicas.
4. La condición de miembro de una Bolsa de Valores se ostentará desde el momento en que se adquiera una participación en el capital de su Sociedad Rectora.
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Proeli/es/rd/1989/06/23/726#art-1