Art. 4
En vigor desde 20 ago 2017
1. Toda nota estampada, excepto la de separación del servicio y la resolución de compromiso, se cancelará de oficio o a petición del interesado, siempre que no se haya impuesto otra pena o sanción de las que contempla este real decreto y una vez se den las circunstancias que se señalan a continuación:
a) Se hayan cumplido los plazos establecidos por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, para las sanciones disciplinarias por falta leve, falta grave y falta muy grave. Para el caso de la sanción económica, los órganos competentes para realizar el descuento en nómina comunicarán al encargado de efectuar las anotaciones la fecha de la última retención que se efectúe, al objeto de determinar el momento de cumplimiento.
b) Se conceda la rehabilitación, a tenor de lo establecido en el Código Penal Militar, para las penas por delito militar, y en el Código Penal, para las penas por delito común.
2. Salvo el caso de rehabilitación, si sólo ha de cancelarse una nota los plazos se computarán desde la fecha del cumplimiento de la sanción, desde la fecha en que ésta hubiese finalizado en caso de inejecución de la misma, o desde la fecha de su prescripción. Si la sanción es la pérdida de destino, desde el día siguiente a haber cesado en él.
3. En el supuesto de que haya de cancelarse más de una nota, el plazo correrá desde el día siguiente de haber cumplido la última de las sanciones anotadas y dicho plazo será el más largo de los señalados en el número 2, de los correspondientes a las notas que se tratan de cancelar.
4. En todo caso, las anotaciones por faltas leves y graves de los alumnos de los centros docentes militares de formación serán canceladas de oficio cuando los alumnos causen baja en el referido centro o se incorporen a su escala una vez finalizada su formación, y no se incorporarán a la hoja de servicios del interesado, sin que pueda certificarse sobre ellas.
5. Sin menoscabo de lo que al respecto establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a efectos de esta disposición, se considerará interesado:
a) A quien se le haya impuesto la pena o sanción;
b) en caso de fallecimiento, el cónyuge o pareja con relación afectiva análoga debidamente acreditada, o los herederos del fallecido;
c) el representante legal, en el supuesto de que el penado o sancionado se encuentre en las situaciones de prisionero o desaparecido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/07/14/719#art-4