Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 51
En vigor desde 1 mar 2017
1. Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.
2. En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones:
a) Las infracciones leves prescribirán a los seis meses.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones muy graves, a los tres años.
d) Las sanciones por infracciones leves prescribirán a los seis meses.
e) Las sanciones por infracciones graves, a los dos años.
f) Las sanciones por infracciones muy graves, a los tres años, salvo la expulsión del colegio, que prescribirá a los cinco años.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir de la fecha de la comisión de la infracción y, en cuanto a las sanciones, desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en sede judicial, y en su defecto, administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.
4. Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción, o por la iniciación del procedimiento de ejecución, respectivamente, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante dos meses por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
5. Cualquier sanción no cancelada o que debiera haberlo sido hace inadmisible la presentación como candidato a cualquier elección o el desempeño de cualquier cargo colegial por el colegiado sancionado.
6. Los sancionados podrán solicitar la cancelación de las sanciones en sus respectivos expedientes personales, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar desde el cumplimiento o prescripción de la sanción:
a) un año en el caso de las sanciones por infracciones leves,
b) dos años en el caso de las sanciones por infracciones graves y
c) tres años en el caso de las sanciones por infracciones muy graves.
Los trámites de cancelación de los antecedentes se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones y con iguales recursos.
La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, incluyendo el de la reincidencia. Las sanciones se cancelarán de oficio cuando corresponda. Si la cancelación debió haberse producido y no se ha hecho, el interesado la podrá instar y el Colegio habrá de proceder de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido, carecerán de efectos.
7. En los casos de expulsión, la Junta de Gobierno podrá, transcurridos al menos cinco años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oída la Junta Rectora Autonómica o Territorial, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/02/10/71#art-51