Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 50
En vigor desde 1 mar 2017
1. La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la previa formación del expediente en el cual tendrá, en todo caso, audiencia el interesado, quien podrá hacer alegaciones y aportar al mismo cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. Dicho expediente puede iniciarse por denuncia de la Junta de Gobierno, o en virtud de denuncia presentada ante ésta o ante la Junta Rectora Autonómica o Territorial correspondiente por cualquier otro órgano corporativo o por colegiados o por cualquier otra persona, señalando en cualquier caso las presuntas infracciones y acompañando las pruebas oportunas.
Al tener conocimiento de una supuesta infracción el órgano disciplinario competente decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando en ese momento a un instructor.
2. En el supuesto de que la denuncia fuera presentada ante la Junta Rectora Autonómica o Territorial, ésta deberá remitirla en el plazo de un mes a la Junta de Gobierno, órgano competente en cualquier caso para dar traslado de las denuncias interpuestas al Comité de Deontología, que rechazará las denuncias que no reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1.
3. Si la Junta Rectora Autonómica o Territorial no diera traslado de la denuncia en el plazo indicado, el denunciante podrá presentar la denuncia directamente ante la Junta de Gobierno, quien pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, a fin de decidir si procede apercibir a la Junta Rectora Autonómica o Territorial.
4. El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, podrá devolver al instructor el expediente mediante acuerdo motivado para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución.
5. La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.
6. En el Reglamento de Régimen Interior se desarrollarán las normas para incoar e instruir expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2017/02/10/71#art-50