Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 52

En vigor desde 1 mar 2017
1. El Colegio podrá conceder distinciones a aquellas personas, colegiadas o no, que hayan prestado servicios destacados a la Corporación o hayan contribuido notablemente a aumentar el prestigio de la profesión. Estas distinciones son, por orden de mayor mérito: a) Título de Colegiado de Honor. b) Medalla de Honor. 2. Estas distinciones serán concedidas por la Junta General, a propuesta de la Junta Gobierno por iniciativa propia o por previa iniciativa de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, o de una Junta Rectora Territorial o Autonómica.
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eli/es/rd/2017/02/10/71#art-52

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