Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 49
En vigor desde 1 mar 2017
1. El Comité de Deontología es el órgano encargado de acordar la acción disciplinaria dentro de la vía corporativa, exclusivamente sobre los Colegiados que incumplan los deberes profesionales o corporativos. Para ello goza de autonomía respecto a los demás órganos, pudiendo recabar de todos cuantos antecedentes y documentos precise para el desarrollo de su función. Se garantizará la separación del instructor con respecto del Comité como órgano competente para resolver. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.
2. Está compuesto por un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por y entre los miembros de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales; por el Decano del Territorio o Comunidad Autónoma a la que esté adscrito el denunciado, por dos miembros de la Comisión Ejecutiva designados por ésta que no sean el Decano-Presidente y Vicedecano del Colegio y por un Vocal de la Junta de Gobierno elegido por ésta. En el Reglamento de Régimen Interior se establecerá el procedimiento de recusación de los miembros del Comité, que procederá en los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. El Comité de Deontología pondrá la resolución sancionadora en conocimiento de la Junta de Gobierno para su ejecución, quien lo hará saber al colegiado denunciado, a la Junta Rectora Autonómica o Territorial de emplazamiento de los hechos y, en su caso, de adscripción del Colegiado expedientado, así como a los denunciantes.
4. Las sanciones pueden ser recurridas mediante recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Junta de Gobierno por los colegiados afectados, quedando en suspenso su ejecución hasta su resolución, que se notificará en el plazo de tres meses. Este recurso agota la vía administrativa y contra ella podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Proeli/es/rd/2017/02/10/71#art-49