Art. 8

En vigor desde 25 jul 2024
1. La relación de las personas cooperantes al servicio de las Administraciones Públicas se regirá por la normativa específica aplicable al personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes. Al personal cooperante al servicio de la Administración General del Estado se le aplicarán, en todo caso, aquellas condiciones más beneficiosas que se reconozcan en las normas para las distintas categorías de personal en el exterior de la Administración General del Estado. 2. Las Administraciones Públicas y demás entidades del Sector Público estatal, para el reconocimiento de la persona como cooperante, estarán igualmente obligadas a la firma de un acuerdo complementario de destino, con las características recogidas en el artículo 10 de este Estatuto. 3. La Misión Diplomática acreditará a este personal ante el Estado receptor donde se realiza el proyecto de cooperación.
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eli/es/rd/2024/07/23/708#art-8

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