Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 24 jul 2002
1. Tanto los importes de las ayudas como los compromisos de las actuaciones agroambientales son únicos y fijos, y están recogidos en el anexo II del presente Real Decreto. Los importes establecidos no superarán en ningún caso los máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo. 2. El cálculo de las ayudas se realizará aplicando a la superficie de las UMCAs establecidas para cada una de las medidas o submedidas agroambientales los importes unitarios de las primas correspondientes establecidas en el anexo II; siendo el importe total de la ayuda el resultado de la suma de las ayudas parciales. 3. Los importes máximos anuales, para cada una de las medidas o submedidas, serán los siguientes: a) Cuando la superficie en hectáreas para cada medida o submedida sea igual o menor al doble del valor de la UMCA, los importes máximos de las primas por hectárea para cada medida o submedida serán el 100 por 100 de la prima establecida en el anexo II. b) Para la superficie en hectárea comprendida entre el doble y el cuádruple del valor de la UMCA los importes máximos de las primas serán del 60 por 100. c) Para la superficie que exceda al cuádruple del valor de la UMCA el importe máximo de la prima será del 30 por 100.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/07/19/708#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil