Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 9 nov 2006
La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación, determinada de acuerdo con el método establecido en el anexo II del Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, no podrá ser inferior a 300 euros ni superior a 2.500 euros. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1203/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19351 .

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eli/es/rd/2002/07/19/708#art-3

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