Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 24 jul 2002
1. Se crea el órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, denominado Comité Técnico Nacional de Coordinación de las Unidades Mínimas de Cultivo Agroambiental, con la finalidad fundamental de coordinar los criterios técnicos determinantes de la UMCA, en el marco de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y a la vista de los compromisos de las medidas agroambientales, establecidos en el anexo II del presente Real Decreto. 2. El citado órgano colegiado estará compuesto por los siguientes miembros, con voz y voto: 1.º Presidente: el Subdirector general de Apoyo a la Agricultura Multifuncional. 2.º Vocales: a) El Jefe de Área de Medidas Agroambientales de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional. b) Un representante de la Subdirección General de Mejora de Estructuras Agrarias, Relevo Generacional e Incorporación de la Mujer. c) Un representante de la Dirección General de Agricultura. d) Un representante de la Dirección General de Ganadería. e) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente. f) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que decidan formar parte de este órgano colegiado. 3.º Secretario: ejercerá el cargo de Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional. Podrán formar parte del Comité, con voz pero sin voto, un representante de cada una de la organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España. 3. Los Vocales y los representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director general de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, debiendo contener la propuesta el nombre de un titular y un suplente. 4. Son funciones del Comité: a) Coordinar con las Comunidades Autónomas el establecimiento de las diferentes UMCAs para cada una de las medidas o submedidas agroambientales. b) Proponer metodologías de cálculo de unidades de cultivo agroambiental que, de conformidad con la Ley 19/1995, definan superficies agrícolas necesarias para que las labores fundamentales de los diferentes cultivos tengan un rendimiento satisfactorio, tomando en consideración las características socioeconómicas de la agricultura en la zona o comarca. c) Conocer la adecuación de las UMCAs establecidas por las Comunidades Autónomas, antes de remitir las listas a la Comisión Europea. d) Velar para que el establecimiento de las UMCAs sean conformes a la Ley 19/1995 y colaboren a optimizar el objetivo de los compromisos agroambientales, manteniendo la equivalencia en las superficies propuestas por las distintas Comunidades Autónomas conforme a criterios de equidad. 5. El Comité podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá en lo no previsto en las mismas por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. A propuesta del Presidente, el Comité, por mayoría de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo.
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eli/es/rd/2002/07/19/708#art-7

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