Capítulo CAPITULO VII

Art. 51

En vigor desde 24 may 1996
Recibidas por la Junta de Gobierno las actas de la votación y las listas de votantes de todas las mesas electorales, aquélla resolverá, con carácter definitivo, sobre las reclamaciones de los Interventores, si las hubiere, y si no aprecia ningún defecto de fondo o forma que pueda invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección, comunicándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas a los colegiados mediante su exposición al público en la Secretaría del Colegio y en cada una de las Delegaciones.
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eli/es/rd/1996/04/26/693#art-51

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