Capítulo CAPITULO VII

Art. 47

En vigor desde 24 may 1996
Cinco días antes de la votación se constituirán las mesas electorales en las Delegaciones, y la mesa electoral central en la sede de la Junta de Gobierno. Dichas mesas estarán formadas por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, todos ellos nombrados por la Junta de Gobierno, y que no se presenten como candidatos. Las mesas electorales se constituirán en los locales y horas que al efecto se anuncien, y dispondrán de unas urnas precintadas y de listas de votantes.
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eli/es/rd/1996/04/26/693#art-47

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