Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 20 jul 2014
1. Los administradores de la infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General dispondrán de un plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios graves y sus familiares. Estos planes contemplarán, entre las medidas de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, las siguientes: a) La colaboración con las empresas ferroviarias para facilitar las instalaciones a que hace referencia el artículo 12 en el recinto de las estaciones y para el cumplimiento de las medidas previstas en este real decreto que requieran su colaboración, así como para la realización de los simulacros a que hace referencia el artículo 19.2. b) La designación de un interlocutor para su coordinación con el de la empresa ferroviaria, así como con el órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma en la que se hubiera producido el accidente. c) Cualesquiera otras medidas que aseguren la coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares a que hacen referencia los artículos 5, 6 y 7. 2. En el caso de que el accidente se hubiera producido en el recinto de una estación o en sus inmediaciones, el administrador de la infraestructura facilitará el acceso a las víctimas y sus familiares al lugar del accidente, salvo que razones de seguridad lo impidan o se hayan establecido por las autoridades competentes restricciones temporales de acceso para no perjudicar la investigación de los hechos. En los actos de conmemoración del accidente, y siempre que la solicitud de acceso se reciba con suficiente antelación, el administrador de la infraestructura adoptará las medidas necesarias para garantizar dicho acceso. 3. Los administradores de infraestructura de la RFIG remitirán al centro directivo competente del Ministerio de Fomento sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, así como sus actualizaciones o revisiones. 4. El centro directivo competente del Ministerio de Fomento dispone de un plazo de seis meses para aprobar el plan presentado, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil en relación con todas aquellas cuestiones relativas a la articulación y coherencia del plan, así como de los medios de coordinación previstos en él con los planes de protección civil, en particular con las medidas de asistencia previstas en ellos. Transcurrido este plazo sin que el centro directivo competente del Ministerio de Fomento se haya pronunciado expresamente se entenderá aprobado el plan. 5. Cuando se deniegue la aprobación, el administrador de infraestructura de la RFIG deberá presentar ante el centro directivo competente del Ministerio de Fomento, en el plazo concedido por éste, un nuevo plan de asistencia que subsane los defectos, inconsistencias u omisiones detectadas. 6. Una vez aprobados, la Dirección General de Transporte Terrestre pondrá los planes de los administradores de las infraestructuras ferroviarias a disposición de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de los órganos de protección civil de las Comunidades Autónomas que puedan verse afectadas.
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eli/es/rd/2014/07/18/627#art-21

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