Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 20 jul 2014
La empresa ferroviaria en colaboración, en su caso, con el administrador de la infraestructura, deberá asimismo contar con las víctimas del accidente y sus familiares, así como con las asociaciones constituidas por éstos, para la realización de cualquier acto de conmemoración.
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eli/es/rd/2014/07/18/627#art-17

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