Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 20 jul 2014
1. Los planes de las empresas ferroviarias de asistencia a víctimas de accidentes y a sus familiares contemplarán, al menos, las medidas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este real decreto.
Dichos planes contendrán en todo caso la designación de un interlocutor de la compañía con el órgano de dirección de la emergencia y con el interlocutor designado por el administrador de la infraestructura, así como una descripción detallada de los medios personales y materiales adscritos a la aplicación de cada una de las medidas, y de las actuaciones para su implementación y revisión, con el fin de asegurar su eficacia si hubieran de ponerse en práctica.
2. Los medios personales adscritos a la implementación de las diversas medidas integradas en el plan serán, a elección de la empresa ferroviaria:
a) Personal propio.
b) Personal propio, junto con personal aportado conjuntamente por una o varias empresas ferroviarias previa suscripción, en tal caso, de los correspondientes contratos o protocolos de colaboración.
c) Personal aportado por un tercero, previa suscripción de los correspondientes contratos. En este caso, además, deberá acreditarse que el tercero contratado dispone de medios personales cualificados para la atención de la medida para cuya aplicación se le contrata.
3. El alcance de las medidas incluidas en el plan asegurará su suficiencia atendiendo a la gravedad del accidente y al número de víctimas. A estos efectos podrán diseñarse distintos tipos de respuesta en función de estas circunstancias.
4. Se identificará en el plan a la persona designada por la empresa ferroviaria como responsable de su aplicación. La empresa atribuirá a esta persona capacidad suficiente para comprometerla en la aplicación de las medidas contenidas en el plan.
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Proeli/es/rd/2014/07/18/627#art-18