Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 20 jul 2014
La empresa ferroviaria proporcionará información sobre la asistencia financiera inmediata que preste a víctimas y familiares así como sobre los derechos económicos de éstos en relación con el accidente, incluyendo los detalles sobre los seguros suscritos y los pagos adelantados que procedan de conformidad con lo previsto en Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/18/627#art-15