Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 20 jul 2014
Las empresas ferroviarias facilitarán a los heridos graves y a los familiares de éstos y de los fallecidos el apoyo psicológico objetivamente necesario para hacer frente y ayudar a superar el accidente. Esta asistencia se prestará con la coordinación prevista en el plan de protección civil que sea de aplicación y con la que en su caso pueda establecerse para atender la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica contemplada en el Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica.
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eli/es/rd/2014/07/18/627#art-14

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