Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 20 jul 2014
1. Cuando haya fallecidos o heridos graves las empresas ferroviarias deberán disponer de suficientes líneas telefónicas para facilitar información básica, recoger información que reciban sobre contactos de las familias y atender las consultas sobre viajeros víctimas del accidente. Estas líneas, que serán gratuitas para las llamadas nacionales, deberán estar atendidas por personal cualificado y permanecerán abiertas mientras sea necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación de las personas afectadas.
Se dará la publicidad adecuada de la existencia de estas líneas telefónicas atendiendo a la nacionalidad y origen de los viajeros víctimas del accidente.
2. Las empresas ferroviarias, asimismo, están obligadas a hacer todos los esfuerzos para localizar a los familiares del personal de la propia empresa que estuviera a bordo del tren accidentado y de las víctimas sobre las cuales no se haya efectuado ninguna consulta.
3. Las empresas ferroviarias en el desarrollo de estas funciones atenderán las indicaciones que establezca el órgano al que corresponda la dirección de la emergencia y actuarán de forma coordinada con los Centros de Atención de Emergencias 112 que puedan estar implicados.
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Proeli/es/rd/2014/07/18/627#art-11