Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 27En vigor desde 20 jul 2014
Las empresas ferroviarias facilitarán a los heridos graves y a los familiares de éstos y de los fallecidos el apoyo psicológico objetivamente necesario para hacer frente y ayudar a superar el accidente. Esta asistencia se prestará con la coordinación prevista en el plan de protección civil que sea de aplicación y con la que en su caso pueda establecerse para atender la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica contemplada en el Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/18/627#art-14