Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2027
1. Hasta que no se garantice la plena interconexión entre la base de datos de la Unión y el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, los operadores económicos descritos en el artículo 34 deberán reportar sus transacciones en ambas plataformas. 2. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas se establecerá la fecha en la que se confirme la interconexión y se ponga fin a la necesidad de reportar en ambas plataformas. Esta resolución se publicará en el momento en que la Comisión Europea garantice la plena funcionalidad de la Base de Datos de la Unión.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#disposicion-transitoria-primera

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