Capítulo CAPÍTULO V
Art. 15
En vigor desde 10 jul 2002
1. Cuando se compruebe que un constituyente de seguridad provisto del marcado «CE» de conformidad, comercializado y utilizado de acuerdo con el uso al que está destinado, o que un subsistema provisto de la declaración «CE» de conformidad, utilizado de acuerdo con su finalidad, puede poner en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, se adoptarán todas la medidas apropiadas para restringir sus condiciones de utilización o prohibir su uso. Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas tomadas y se indicarán las razones de la decisión, precisando si la falta de conformidad se debe en particular:
a) Al incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo II.
b) A una incorrecta aplicación de las especificaciones europeas referidas en el apartado f) del artículo 2, siempre que se invoque la aplicación de dichas especificaciones.
c) A una deficiencia de las especificaciones europeas aludidas en el párrafo f) del artículo 2.
2. Cuando un constituyente de seguridad, a pesar de contar con el marcado «CE» de conformidad, no se ajuste a los requisitos exigidos para ello, se adoptarán las medidas que legal o reglamentariamente procedan contra el responsable de la colocación del marcado y de la expedición de la declaración «CE» de conformidad.
Asimismo, cuando un subsistema, a pesar de contar con la declaración «CE» de conformidad, no se acomode a las condiciones requeridas para ello, se adoptarán las medidas procedentes contra el expedidor de la declaración.
El órgano que adopte cualquiera de estas medidas informará inmediatamente de ello al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea, de forma motivada, las medidas adoptadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/28/596#art-15