Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 10 jul 2002
Cuando se compruebe que una instalación autorizada y utilizada de acuerdo con el uso previsto puede poner en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, se adoptarán todas las medidas necesarias para limitar las condiciones de explotación de dicha instalación o prohibir dicha explotación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/06/28/596#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil