Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 18

En vigor desde 10 jul 2002
1. El marcado «CE» de conformidad deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo IX. 2. El marcado «CE» de conformidad deberá colocarse de forma clara y visible en cada constituyente de seguridad o, en caso de que no sea posible, en una etiqueta fijada sólidamente a dicho constituyente. 3. Queda prohibido colocar en los constituyentes de seguridad marcas, señales o inscripciones que puedan inducir a confusión sobre el significado y la imagen del marcado «CE» de conformidad. Podrán colocarse otras marcas, siempre y cuando no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE» de conformidad. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15: a) Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente en un constituyente el marcado «CE» de conformidad, recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de ajustar dicho constituyente a las disposiciones exigidas para el referido marcado «CE» que figuran en este Real Decreto. b) En caso de que la colocación indebida persista, el órgano competente adoptará las medidas apropiadas para restringir o prohibir la comercialización del constituyente de seguridad o retirarlo del mercado según los procedimientos establecidos en el artículo 15.
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eli/es/rd/2002/06/28/596#art-18

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