Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

En vigor desde 10 jul 2002
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de conformidad previsto en los artículos 9 y 11 deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I, Título III, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y deberán cumplir los criterios expuestos en al anexo VIII de este Real Decreto. A este fin, al solicitar la acreditación, presentarán a la Entidad Nacional de Acreditación la información que permita comprobar el cumplimiento de los criterios del citado anexo VIII, acompañada de los correspondientes elementos justificativos. 2. Los organismos de control referidos en el apartado anterior, una vez acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación, deberán dirigir sus solicitudes de autorización al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. 3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Ciencia y Tecnología la solicitud de notificación de los organismos de control a efectos de su actuación como organismos notificados, acompañada de una copia de la autorización concedida a dichos organismos, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea. Las resoluciones de autorización deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos en el artículo 43.4 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial. 4. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el citado Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. Cuando por cualquier medio se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la autorización. 5. En todo caso, las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores serán objeto de consulta previa al Ministerio de Fomento en cuanto Departamento ministerial competente en materia de transportes. 6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante resolución del órgano competente en materia de Seguridad Industrial, la lista de organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea, indicando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados, y actualizará dicha lista periódicamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/06/28/596#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil