Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 49
En vigor desde 12 jul 2015
1. Quien ostente la Vicepresidencia primera sustituirá a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomiende la Presidencia, siendo necesario informar a esta del desenvolvimiento de sus cometidos.
2. Asimismo, podrá tener cualesquiera otras funciones encargadas por la Junta de Gobierno y no atribuibles al resto de cargos.
3. Quien ostente la Vicepresidencia segunda, en caso de existir, asumirá las funciones de la Vicepresidencia primera en caso de ausencia o vacante de esta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/06/19/517#art-49