Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 49

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En vigor desde 12 jul 2015
1. Quien ostente la Vicepresidencia primera sustituirá a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomiende la Presidencia, siendo necesario informar a esta del desenvolvimiento de sus cometidos. 2. Asimismo, podrá tener cualesquiera otras funciones encargadas por la Junta de Gobierno y no atribuibles al resto de cargos. 3. Quien ostente la Vicepresidencia segunda, en caso de existir, asumirá las funciones de la Vicepresidencia primera en caso de ausencia o vacante de esta.
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