Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Normas específicas de consolidación

Art. 117

En vigor desde 28 abr 1990
1. Se eliminarán de los estados de ingresos y gastos a que afectan las siguientes operaciones cuando se efectúen entre la Entidad, sus Organismos autónomos o sus Sociedades mercantiles: a) Transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su definición. b) Gastos e ingresos derivados de cesiones de personal. c) Compraventas de bienes corrientes o de capital. d) Prestaciones de servicios. e) Tributos locales y precios públicos o privados exigibles por las Entidades cuyos presupuestos se consoliden. f) Otros ingresos y gastos de similar naturaleza.
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eli/es/rd/1990/04/20/500#art-117

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