Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Normas específicas de consolidación
Art. 117
En vigor desde 28 abr 1990
1. Se eliminarán de los estados de ingresos y gastos a que afectan las siguientes operaciones cuando se efectúen entre la Entidad, sus Organismos autónomos o sus Sociedades mercantiles:
a) Transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su definición.
b) Gastos e ingresos derivados de cesiones de personal.
c) Compraventas de bienes corrientes o de capital.
d) Prestaciones de servicios.
e) Tributos locales y precios públicos o privados exigibles por las Entidades cuyos presupuestos se consoliden.
f) Otros ingresos y gastos de similar naturaleza.
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Proeli/es/rd/1990/04/20/500#art-117