Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 14 ene 1993
1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los números uno, dos y tres del artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas: a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia. b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye. c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Ciases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro. A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo siguiente. d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público; estén las mismas sometidas, o no, al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1992, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1993. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías: A Pensión mínima mensual B Ingresos anuales máximos Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular 55.725 1.507.079 Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo 47.360 1.389.969 Pensión de viudedad 47.360 1.389.969 Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 47.360 / n 726.929 + 663.040 / n En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 14.000 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos infresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. A los exclusivos efectos de la aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a idénticos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente. 3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles con cualquier futuro incremento de la pensión a que se apliquen. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.
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eli/es/rd/1993/01/08/5#art-6

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