Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 14 ene 1993
El procedimiento para el reconocimiento del derecho a pensión en favor de familiares se ajustará a las siguiente normas:
1.ª La Administración resolverá exclusivamente en relación con aquellos familiares que hubiesen instado su derecho a la prestación, sin que proceda, en ningún caso, efectuar reservas de parte de pensión en favor de quienes no hubiesen ejercitado aquel derecho con anterioridad al señalamiento de la misma. En todo caso deberá consignarse expresamente en las resoluciones que éstas se dictan sin perjuicio de terceros.
2.ª Si una vez efectuado el señalamiento de las correspondientes pensiones, aparecieran otros beneficiarios con derecho, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer a los nuevos titulares, respecto de los anteriores, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubiera podido corresponder.
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos que en cada caso proceda, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los anteriores titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.
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Proeli/es/rd/1993/01/08/5#art-11