Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 9 mar 2008
1. A efectos de reconocimiento del derecho a pensión a favor de familiares, los requisitos de dependencia económica y estado de pobreza se entenderán, en Clases Pasivas, en los términos establecidos para reconocer el beneficio de asistencia jurídica gratuita por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, salvo en los supuestos de pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo a favor de familiares, cuando se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los que la cuantía determinada de conformidad con lo establecido en dicha Ley se incrementará en el cien por cien.
2. Para el reconocimiento del derecho a pensión de orfandad, se entenderá que existe incapacidad para todo trabajo o imposibilidad para ganarse el sustento, cuando el beneficiario esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, siempre que le impida el desempeño de cualquier tipo de trabajo.
No obstante lo anterior, el derecho a la pensión correspondiente, tanto para el reconocimiento de la misma como para su abono, será compatible con el desempeño, por parte del titular, de actividades, sean o no lucrativas, que no representen una modificación de la calificación de su incapacidad ni de su derecho al beneficio de justicia gratuita.
3. Las circunstancias descritas en los números 1 y 2 podrán ser comprobadas periódicamente por la Administración en orden a verificar si el titular de la pensión mantiene la aptitud legal para su percibo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 370/2008, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2008-4486 . Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008 y es de aplicación a los hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, según establece la disposición transitoria única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/08/5#art-10