Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 14 ene 1993
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en los números uno y dos del artículo 43 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:
a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, el importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 245.546 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 3.437.644 pesetas en cómputo anual.
b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.
c) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.
d) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/08/5#art-2