Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 14 ene 1993
1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este Real Decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera, asimismo, derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.
b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía al correspondiente a la otra pensión pública.
2. En los dos supuestos contemplados en el número anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas de que se trate, para determinar el importe del complemento que por Clases Pasivas le corresponda conforme a las reglas del artículo 6 de este Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1993/01/08/5#art-8