Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 14 ene 1993
La aplicación del incremento establecido en el artículo 1.º del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª El incremento se aplicará a las pensiones causadas. con anterioridad al 1 de enero de 1993 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular en 31 de diciembre de 1992. Si las pensiones, causadas antes de 1 de enero de 1993, estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1992 o, en su caso, ejercicios anteriores, y se procederá a su actualización teniendo en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1993 el incremento procedente. 2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 3.437.644 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. En el supuesto de que, en un mismo titular, concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 3.437.644 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones guardan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular. Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: L = CP × 3.437.644 pesetas anuales T siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1992 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento. 3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.
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eli/es/rd/1993/01/08/5#art-4

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