Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
En vigor desde 5 jun 1997
Para atender a los fines del Colegio se aplicarán a los mismos los siguientes fondos:
1. Los bienes del Colegio que constituyen su fondo de reserva.
2. Las participaciones reglamentarias del Colegio en los supuestos de los Registros desempeñados en régimen de interinidad.
3. Las cuotas de los Registradores, que satisfarán en la cuantía que determine la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos a propuesta de la Junta. Dichas cuotas no podrán exceder, en cómputo anual, de los ingresos devengados por los asientos de presentación que se practiquen en el mismo período por los Registradores, salvo el caso de que el acuerdo que determine la superación de dicha cifra haya sido adoptado en la forma y con los requisitos prevenidos en el aparta do 4 del artículo 18. A los efectos de este apartado podrá tomarse en consideración los documentos de todo tipo presentados en los Registros de la Propiedad y Mercantiles y Oficina Liquidadora.
Las cuotas no sufrirán alteración en el año, y se satisfarán por trimestres. Estarán exentos de pagar los aspirantes y los Registradores jubilados. Los Registradores excedentes satisfarán la cuota personal que fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos teniendo en cuenta su especial situación.
4. Las cantidades y bienes que el Colegio reciba por donación, herencia, legado u otro título legítimo de adquisición.
5. Los productos y rentas de su patrimonio y de los servicios que preste.
6. El importe de las multas impuestas a los colegiados.
7. La cuota que por ocupación de locales adquiridos o construidos por el Colegio, fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, a propuesta de la Junta de Gobierno.
8. La cuota sobre Oficinas Liquidadoras en la cuantía que apruebe la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, a propuesta de la Junta de Gobierno.
9. La cuota que por consulta al Índice General de Titularidades fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, así como cualquiera otra que dicha Asamblea apruebe por utilización de servicios del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno.
Todos los bienes y recursos quedarán adscritos a los servicios y fines prescritos en estos Estatutos.
A las aportaciones económicas de los Registradores será aplicable el régimen prevenido en el artículo 294 de la Ley Hipotecaria, y en su determinación se tendrán en cuenta criterios de solidaridad y proporcionalidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/04/14/483#art-74