Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

En vigor desde 5 jun 1997
El Censor-Interventor revisará las declaraciones presentadas y las elevará a la Junta con propuesta de resolución; la Junta censurará cuidadosamente su contenido y podrá solicitar cuantos datos estime necesarios para su comprobación. Si no se mostrase conforme con su contenido devolverá la declaración al Registrador para que la rectifique o acredite en debida forma los datos necesarios.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-77

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