Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Interinidades

Art. 72

En vigor desde 5 jun 1997
El Registrador que desempeñe su función como interino satisfará las cuotas colegiales conforme a las siguientes especialidades: a) Quedará exento como Registrador interino de satisfacer las cuotas de carácter personal establecidas por su condición de Registrador, cuando ya las satisfaga en otro concepto. b) Las cuotas cuya cuantía sea variable en función de la antigüedad de cada Registrador serán satisfechas teniendo en cuenta el número de escalafón del último Registrador titular. c) Además satisfará al Colegio, en concepto de cuota colegial, el 50 por 100 de los ingresos netos del Registro vacante, resultantes de detraer al total de ingresos devengados todos los demás gastos, incluidos los de personal. Los gastos deducibles de las interinidades habrán de ser justificados en la forma que determine la Junta sin admitirse su deducción por cifra global, y la retribución del personal habrá de ser la misma que percibieren con el último Registrador propietario, según los términos del convenio colectivo.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-72

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