Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Servicio de Responsabilidad Civil

Art. 69

En vigor desde 5 jun 1997
El Colegio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 55 organiza el servicio de pago a los interesados de las indemnizaciones debidas por los Registradores en virtud de las responsabilidades civiles en que incurrieran en el ejercicio de su cargo, conforme a las siguientes reglas: 1.ª Para el cumplimiento del servicio, los Registradores en activo contribuirán a su sostenimiento con las cuotas que con carácter general se establecen en estos Estatutos. 2.ª El Registrador a quien se reclame una indemnización en concepto de responsabilidad civil deberá, si quiere acogerse a los beneficios del servicio, ponerlo inmediatamente en conocimiento del Colegio. La Junta abrirá un expediente en el que oirá al Registrador y al reclamante y, previa la práctica de las pruebas que estime necesarias, hayan sido o no propuestas por aquéllos, en el plazo más breve posible adoptará resolución declarando si es o no procedente la indemnización y la cuantía de ésta, y lo notificará a los interesados para su inmediata ejecución. 3.ª Contra la resolución de la Junta no se dará recurso corporativo alguno, quedando a salvo el derecho del reclamante para ejercitar las acciones que le correspondan ante los Tribunales de Justicia contra el Registrador supuestamente responsable. 4.ª El reclamante a quien se haya de satisfacer la indemnización deberá inexcusablemente ceder al Colegio todas las acciones que pudieran corresponderle contra el causante del daño, y mientras tanto no podrá pagarse aquella indemnización. 5.ª Sin perjucio de lo dispuesto en la regla anterior, normalmente sólo será de cargo del Colegio el 75 por 100 de la indemnización, el 25 por 100 restante será a cargo del Registrador. Con carácter rigurosamente excepcional y atendidas las circunstancias del caso, podrá acordar la Junta que sea a cargo del Servicio la totalidad de la indemnización, o bien que el Registrador contribuya con cantidad superior al 25 por 100, señalado, o incluso que sea de cargo del mismo el total de la indemnización. En la resolución que dicte la Junta se fijará un plazo dentro del cual el Registrador deberá reintegrar la parte de indemnización que sea de su cargo, y si no la hiciera efectiva en dicho plazo procederá, en primer lugar, contra la fianza, si la tuviere, y subsidiariamente, contra todos los bienes del Registrador. 6.ª Si la Junta resolviere que la actuación del Registrador no debiera dar lugar a la responsabilidad civil y, no obstante, el reclamante demandare judicialmente a aquél, los gastos que origine esta reclamación además de los propios, en su caso, de la indemnización serán satisfechos a cargo del Servicio. Al ser subsidiaria la responsabilidad del Registrador, para que proceda el abono de la indemnización, será necesario que así se haya declarado en sentencia firme y en procedimiento en que hubiera sido parte el Registrador. Lo dispuesto en esta regla se aplicará también en el caso de que el reclamante no acepte la intervención de la Junta y acuda directamente a los Tribunales de Justicia. 7.ª La Junta resolverá discrecionalmente cuantos supuestos no se hallen previstos en esta disposición y fijará las normas complementarias para el funcionamiento del Servicio.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-69

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