Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 7.ª De la elección de los cargos colegiales

Art. 43

En vigor desde 5 jun 1997
1. Los Delegados provinciales serán elegidos por mayoría de votos de entre los Registradores que presten servicio en la provincia respectiva, presenten su candidatura en escrito dirigido al Secretario de la Junta Territorial y cumplan los requisitos generales del artículo 39, previa convocatoria al efecto del Decano Territorial o autonómico dentro de los treinta días siguientes a la elección de este último o a aquella en que se haya producido la vacante. 2. La elección de entre los candidatos se llevará a efecto mediante voto secreto por papeleta. 3. La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sin limitación. El resultado de la elección se comunicará a la Junta de Gobierno del Colegio. 4. En caso de falta de candidatura serán elegibles cualesquiera de los Registradores de la provincia que cumplan los requisitos señalados en el artículo 39, y se seguirá el procedimiento establecido en el artícu lo 47.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-43

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