Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 jul 1989
1. Los árbitros ejercerán sus funciones con independencia, neutralidad e imparcialidad y estarán sometidos a las normas sobre recusación y abstención contenidas en la vigente Ley de Arbitraje.
2. En caso de recusación o abstención, así como de ausencia o enfermedad, que impida a uno de los árbitros intervenir en un asunto sometido a la Comisión, el Presidente lo comunicará al Ministro de Cultura, a fin de que se proceda al nombramiento de un árbitro sustituto para el conflicto de que se trate, conforme dispone el artículo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/05/05/479#art-6