Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 1 jul 1989
Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas, éstas lo formalizarán por escrito y lo elevarán al Presidente de la Comisión a efectos de que elabore la correspondiente propuesta de laudo, que se someterá a votación de la Comisión.
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eli/es/rd/1989/05/05/479#art-15

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