Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 1 jul 1989
1. Cuando el Presidente considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y que el acuerdo entre las partes no resulta posible, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a la Comisión para que las partes formulen sus posiciones definitivas. 2. Sobre la base de dichas posiciones, así como de lo actuado con anterioridad, el Presidente elaborará una propuesta de laudo que se someterá a votación de la Comisión.
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eli/es/rd/1989/05/05/479#art-16

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