Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 1 jul 1989
1. En cualquier momento del procedimiento la Comisión, a iniciativa de los árbitros o de las partes, podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes. 2. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por quien la haya solicitado, o por ambas partes a prorrata cuando haya sido propuesta por los árbitros, salvo que en la decisión arbitral hubiese expresa condena en costas a una de las partes. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 121, de 22 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11548 .
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eli/es/rd/1989/05/05/479#art-14

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