Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 1 jul 1989
1. El laudo deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de admisión del conflicto. 2. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por el Presidente, por resolución motivada y previa audiencia de ambas partes, por un máximo de tres meses.
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eli/es/rd/1989/05/05/479#art-20

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